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Ley Orgánica promoción del trabajo juvenil, regulación jornada de trabajo, cesantía y seguro de desempleo

REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO

Artículo 3.- A continuación del artículo 34, añádase el siguiente parágrafo y los artículos que lo contienen: “Parágrafo 3o Del contrato de trabajo juvenil.

Art. 34.1.- Trabajo Juvenil. – El contrato de trabajo juvenil es el convenio por el cual se vincula laboralmente a una persona joven comprendida entre los dieciocho (18) y veintiséis (26) años de edad, con la finalidad de impulsar el empleo juvenil en relación de dependencia, en condiciones justas y dignas, a fin de garantizar el acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades y  conocimientos.

El número o porcentaje mínimo de trabajadores entre 18 y 26 años en las empresas será regulado por el Ministerio del Trabajo en función del tipo de actividad y el tamaño de las empresas.

Art. 34.2.- Condiciones del trabajo Juvenil. – La contratación del empleo juvenil no implica la sustitución de trabajadores que mantienen una relación laboral estable y directa, por lo que la utilización de esta modalidad contractual siempre implicará aumento del número total de trabajadores estables del empleador.

Art. 34.3.-Aporte a la Seguridad Social. – El pago del aporte del empleador bajo esta modalidad contractual será cubierto por el Estado Central hasta dos salarios básicos unificados del trabajador en general por un año, conforme establezca el IESS, siempre que el número de contratos juveniles no supere el 20% del total de la nómina estable de trabajadores de cada empresa. Si el salario es superior a dos salarios básicos unificados del trabajador en general, la diferencia de la aportación la pagará el empleador, y si el número de trabajadores es superior al 20% de la nómina de trabajadores estables, la totalidad de la aportación patronal de aquellos trabajadores que superen dicho porcentaje la pagará el empleador.

Solo el valor pagado al trabajador por concepto de remuneración se considerará gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta del empleador, cuando el aporte patronal lo cubra en su totalidad el Estado Central; más cuando el empleador pagare al trabajador por concepto de remuneración un valor mayor a los dos salarios básicos unificados, se considerará gasto deducible a esta remuneración y a la diferencia de la aportación mencionada en el inciso anterior, únicamente cuando esta última la haya cubierto el empleador.

Art. 34.4.- Verificación y Control.- Los contratos de trabajo de empleo juvenil deberán celebrarse por escrito y en cualquiera de la clase de contratos señalados en el artículo 19 de este Código; sin embargo, la obligación del Estado Central para el pago del aporte del empleador será cubierta siempre y cuando el trabajador tenga estabilidad al menos doce meses.

Los empleadores, una vez suscritos cada uno de estos contratos, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 del

Código del Trabajo, la autoridad laboral competente velará por el cumplimiento de esta obligación.”

Artículo 4.- A continuación del artículo 47, añádanse los siguientes artículos:

“Art. 47.1.- En casos excepcionales, previo acuerdo entre empleador y trabajador o trabajadores, y por un período no mayor a seis meses renovables por seis meses más por una sola ocasión, la jornada de trabajo referida en el artículo 47 podrá ser disminuida, previa autorización del Ministerio rector del Trabajo, hasta un límite no menor a treinta horas semanales.

Respecto de los ejercicios económicos en que acordó la modificación de la jornada de trabajo, el empleador sólo podrá repartir dividendos a sus accionistas si previamente cancela a los trabajadores las horas que se redujeron mientras duró la medida.

De producirse despidos las indemnizaciones y bonificaciones, se calcularán sobre la última remuneración recibida por el trabajador antes del ajuste de la jornada; de igual manera, mientras dure la reducción, las aportaciones a la seguridad social que le corresponden al empleador serán pagadas sobre ocho horas diarias de trabajo.

El Ministerio rector del Trabajo podrá exigir que para autorizar la medida se demuestre que la misma resulte necesaria por causas de fuerza mayor o por reducción de ingresos o verificación de pérdidas. También deberá el Ministerio rector del Trabajo exigir del empleador un plan de austeridad, entre los cuales podrá incluir que los ingresos de los mandatarios administradores de la empresa se reduzcan para mantener la medida.

Art. 47.2.-Jornada prolongada de trabajo.-Se podrán pactar por escrito de manera excepcional, en razón de la naturaleza del trabajo y de acuerdo a la normativa que dicte el Ministerio rector del Trabajo, que se labore enjornadas que excedan las ocho horas diarias, siempre que no supere el máximo de 40 horas semanales ni de diez al día, en horarios que se podrán distribuir de manera irregular en los cinco días laborables de la semana. Las horas que excedan el límite de las cuarenta horas semanales o diez al día, se las pagará de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de este Código.

Artículo 5.- A continuación del artículo 152, añádase el siguiente artículo innumerado:

Artículo….- Licencia o permiso sin remuneración para el cuidado de los hijos.- El trabajador o trabajadora, concluida la licencia o permiso por maternidad o paternidad, tendrán derecho a una licencia opcional y voluntaria sin remuneración, hasta por nueve (9) meses adicionales, para atender al cuidado de los hijos, dentro de los primeros doce meses de vida del niño o niña.

Esta licencia aplicará también para el caso de padres o madres adoptivos.

El período en que los trabajadores hagan uso de la licencia o permiso, conforme a lo establecido en el presente artículo, será  computable a efectos de antigüedad.

Terminado el periodo de licencia o permiso de paternidad o maternidad respectivamente, el padre o la madre podrán solicitar dentro de los 3 días posteriores a la terminación de la licencia o permiso de paternidad o maternidad los fondos de cesantía que tuvieren acumulados, los mismos que serán entregados el día sesenta y uno (61) contados a partir de la presentación de la solicitud; y para tal efecto estos valores no se considerarán para otras prestaciones de la seguridad social.

Durante el periodo de licencia o permiso sin remuneración se garantizarán las prestaciones de salud por parte de la seguridad social, las cuales deberán ser reembolsadas por parte del Ministerio de Salud Pública.

Los contratos eventuales que se celebraren con un nuevo trabajador, para reemplazar en el puesto de trabajo al trabajador en uso de la licencia o permiso previstos en este artículo, terminarán a la fecha en que dicha licencia o permiso expire y estarán exentos del pago del 35% previsto en el segundo inciso del artículo 17 del Código del Trabajo, en estos casos su plazo podrá extenderse hasta que dure la licencia.

Si luego del uso de la licencia sin remuneración a la que se acoja el padre o la madre fuesen despedidos por este hecho, se considerará despido ineficaz.

REFORMAS A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6.- En el Título IX, a continuación del artículo 275 añádase el siguiente Capítulo y los artículos innumerados:

CAPÍTULO DE LA CESANTÍA Y EL SEGURO DE DESEMPLEO

Artículo….- Del Seguro de Desempleo.- El Seguro de Desempleo es la prestación económica que protege a los afiliados del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo relación de dependencia por la pérdida de ingresos generada por un cese temporal de actividades productivas por causas ajenas a su voluntad y se regirá por los principios de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiariedad.

Artículo ….- De los requisitos. – La persona afiliada para acceder a la prestación de Seguro de Desempleo deberá cumplir los siguientes requisitos en cada evento de desempleo: a) Acreditar 24 aportaciones acumuladas y no simultáneas en relación de dependencia, de las cuales al menos 6 deberán ser continuas e inmediatamente anteriores a la contingencia; b) Encontrarse en situación de desempleo por un período no menor a 60 días; c) Realizar la solicitud para el pago de la prestación a partir del día 61 de encontrarse desempleado, y hasta en un plazo máximo de 45 días posteriores al plazo establecido en este literal; y

Artículo …- De la aplicación del Seguro de Desempleo o la Cesantía.- En caso de suscitarse el evento de desempleo, el afiliado podrá optar por una de las siguientes opciones excluyentes:

Los pagos mensuales determinados en la tabla anterior se obtendrán de la siguiente manera: a) Parte Fija: Es el Fondo Solidario, correspondiente al 1% del aporte patronal al Seguro de Desempleo, que constituye un fondo común de reparto. El Fondo Solidario cubrirá el 70% del salario básico unificado vigente a la fecha del evento, el cual se cancelará de manera fija y mensual, por todo el período que dure la prestación.

Para los casos de las personas que aportan un valor menor al salario básico unificado se calculará sobre dicho valor. En el caso de tener aportes producto de haber contado con más de un empleador y por tanto haber cotizado simultáneamente, el pago mensual de la prestación no superará el 70% del salario básico unificado vigente a la fecha del evento.

b) Parte Variable: La parte variable comprenderá el saldo acumulado en la cuenta individual de cesantía de existir, y el aporte personal del 2% que se genere a partir de la vigencia de esta ley, de los que se obtendrá la diferencia hasta alcanzar los valores determinados en los porcentajes de la tabla que consta en el presente artículo.

Las tasas de aportaciones que integren el Fondo de Seguro de Desempleo y cesantía serán gestionadas conforme a la normativa técnica que emita el Consejo Directivo del IESS.

Artículo …- De la duración de la prestación. – La prestación por Seguro de Desempleo tendrá una duración máxima de cinco (5) meses por cada evento.

Artículo…- Del pago.- Una vez cumplidos los requisitos previstos en esta ley, los pagos correspondientes al seguro de desempleo se efectuarán de forma mensual a partir del día 91 de suscitado el evento. Una vez cubierto los pagos por seguro de desempleo el afiliado que lo deseare podrá retirar los saldos del fondo de cesantía.

En caso de no haberse acogido al seguro de desempleo, el afiliado podrá solicitar el retiro de los fondos de cesantía acumulados, de aquellos que provengan de la parte variable.

Artículo …- De la terminación del pago. – El pago de la prestación por el seguro de desempleo terminará en los siguientes casos:

  1. Cuando el afiliado ejerza nuevamente una actividad productiva que genere ingresos económicos;
  2. Cuando se cumpla el período máximo de duración de la prestación;
  3. Cuando se determinen hechos fraudulentos conforme a la ley; o,
  4. Cuando se produjera la muerte de su titular.

En caso de determinarse hechos fraudulentos, los responsables devolverán el triple de lo percibido, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a las que haya lugar.

Artículo …- Saldos acumulados en la cuenta individual de cesantía. – La persona afiliada que se acoge a la prestación del Seguro de Desempleo, podrá retirar su fondo de cesantía acumulado, en los siguientes casos:

  1. Una vez recibidos los cinco pagos correspondientes al Seguro de Desempleo,
  2. Una vez recibidos los cinco pagos correspondientes al Seguro de Desempleo, en un evento posterior previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
  3. Retirarlos cuando se acoja a la jubilación.

En caso de muerte del afiliado, este saldo a favor, formará parte del haber hereditario del causante.

Artículo ….- Protección durante el período de desempleo. – Durante el período de recepción de la prestación por desempleo, no se cubrirá otro tipo de contingencias del seguro universal obligatorio, salvo que coticen de manera voluntaria, a lo cual recibirán los beneficios correspondientes a ese aporte.”

Cualquier duda o comentario estaremos gustosos de atender sus inquietudes.

Saludos Cordiales

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